Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que está fijado el Juicio para el día 21 de mayo de 2007, fecha por lo demás próxima a la fecha de emisión de este auto, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad y de imposición de medida cautelar sustitutiva y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OMAR JOSE ACOSTA APONTE, cédula de Identidad N° 7.394.823. Así se decide. Notifíquese.