En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público referente a oír al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Se subsano la identificación del adolescente, quedando identificado plenamente como, IDENTIDAD OMITIDA, se califica la aprehensión del adolescente Imputado, como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;- Se acoge a la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público quien califica el hecho punible como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley Sobre Armas.....