Por lo que antecede, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; habiéndose acogido los adolescentes (Identidad Omitida por razones de ley), a la Institución de la Admisión de los hechos en forma espontánea, libre, sin coacción, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Pena, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO DAVID HERNÁNDEZ MONTAÑA, y solicitando la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 583, en concordancia con los artículos 620 literales ¿b¿ y ¿c¿, en relación con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA dada la motivación que antecede imponer las siguientes medidas como sanción:
1. IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de nueve.....