Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que los apellidos del padre de la niña (...), cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1998, bajo el No. 88, y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, debe asentarse que los apellidos del padre de la referida niña son "ROJAS ROBLES" y no "ROBLEZ".
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal de este Estado.