Revisado como ha sido el presente asunto y visto que la ciudadano MARIA ELENA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.678, demandante en la presente causa, no subsano el escrito de la demanda en los términos indicados en el auto de fecha 02 de abril del año 2014, motivo por la cual resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.