En el presente caso, se observa con claridad, de la lectura del escrito libelar, que la parte actora expuso: "...Es de mi personal interés, obtener el reconocimiento judicial, de la unión estable de hecho (concubinato) en la que he viví desde enero de 1997, hasta el día de su muerte, con el hoy difunto EDIDT ANTONIO BARCOS..., pues esta unión concubinaria se en enero 1997...", lo cual no señala la fecha precisa o exacta en que se inició y finalizó la presunta relación concubinaria. Aunado a ello, la presente demanda carece de demandado alguno, la misma es contraria al orden público; razón por la cual, esta Instancia aplica las doctrinas, jurisprudencia y criterio que comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.....