Concatenado el referido artículo con lo previsto en los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias donde manifiesta que tales controversias deben ser ventilada por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de una Funcionaria Pública que reclama el pago de Prestaciones Sociales. Así las cosas debe concluirse que en virtud de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales entre otras cosas establecen que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que, la presente demanda debe ser conocida por un Juzgado competente, es decir por un Tribunal Contencioso Administrativo. Y Así se decide.
En consecuencia, establecida así la competencia en el presente caso; éste Juzgador DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATI.....