De lo observado y considerado, se concluye, que era necesario notificar a la sindicatura municipal por el hecho verse afectado patrimoniales el Municipio, sin embargo también era y es necesario notificar tanto a la Demandada como a la Alcaldía del municipio Araure, por cuanto es de orden publico hacer tal notificación para que transcurra el lapso del cumplimiento voluntario que ordena el ya mencionado articulo 157 de la Ley Municipal. Y así se establece.
En tal sentido este Tribunal de oficio como rector del proceso, evitando o corrigiendo cualquier falta que pudiere anular algún acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 ejusdem; niega lo solicitado en diligencia de fecha 17-02-2014, anula las actuaciones y autos que rielan a los folios 200 y 202 de la primera pieza y folios 2 al 5 de esta segunda pieza. Y.....