Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester resaltar que la parte demandante, estando a derecho, no compareció a la audiencia de mediación establecida en el artículo 469 de la Ley in comento, fijada por este Tribunal para el día de hoy 03 de febrero de 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 472 declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadana: YULEIDY SOLANO RINCON, así como la incomparecencia de la parte demandada ciudadano: RICARDO ANTONIO GIL VALLADARES, al inicio de la fase de Mediación. Así.....