Por cuanto no ha habido Oposición este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: CECILIA DEL CARMEN ROA BARAZARTE y MARIO JOSE RICCIO HERNANDEZ la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: MARIO JOSE RICCIO ROA, vocación hereditaria que les deviene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículos 822 y 825 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.