Por cuanto no ha habido Oposición este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: MARÍA TERESA MEJÍAS GARCÍA, ALBERTO GREGORIO MEJÍAS GARCÍA, MARÍA LUCINDA MEJÍAS GARCÍA, OCTAVIO JOSÉ MEJÍAS GARCÍA y MARÍA DE JESÚS MEJÍAS GARCÍA, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: MARÍA ROSALIA GARCÍAS DE MEJÍAS, vocación hereditaria que les deviene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículos 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.