En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 770 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara las presentes actuaciones suficientes para acreditar a las ciudadanas Deusdedi Pastora Jiménez, Iyeira Beatriz Aguilera Jiménez e Indira Deusdedit Aguilera Jiménez, venezolanas, mayores de edad, , casada la primera, las demás solteras, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.726.543, V-9.259.304 y V-12.894.286, en el mismo orden, la primera en su condición de cónyuge sobreviviente y las restantes ciudadanos en su condición de hijas, como Únicas y Universales Herederas del de cujus José de Jesús Aguilera Muñoz, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.722.604,.....