En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: BELKIS JOSEFINA SÁNCHEZ DE ORÁA, LUIS MANUEL ORÁA SÁNCHEZ y LUIS FELIPE ORÁA SÁNCHEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-4.239.464, V-16.477.374 y V-21.160.049 como Únicos y Universales Herederos del causante LUIS MANUEL ORÁA NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.729.995, y residía en esta ciudad de Guanare, Capital del estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día DOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (02/09/2015) quién era esposo de la primera de las mencio.....