En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: JOHANA GERALDINE GONZALEZ FAGUNDEZ, INGRID JULIETA GONZALEZ CORTEZ y NEIDHA MERCEDES FAGUNDEZ DE GONZALEZ, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-16.663.782, V-15.866.872, Y V-5.142.874, como Únicos y Universales Herederos del causante JULIO CESAR GONZALEZ DUDAMEL, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.526.553, quien en vida residía en la avenida 4, manzana 10, casa Nº 15, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día VEI.....