En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a la ciudadana: SUÁREZ TORRES LORENA YOSMAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.022.595, conjuntamente con el ciudadano SUÁREZ TORRES ORLANDO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.325.485, como Únicos y Universales Herederos de la causante TORRES DE SUAREZ DIMAS ENCARNACIÓN, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.604.355, quien residía en el Barrio Paraguay Avenida 39, entre Calles 26 y 27, casa N° 26-71, Acarigua, Municipio Páez del Estado Por.....