En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 del Código Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: OMAR VASQUEZ COLINA, GERARDO CIRILO VASQUEZ COLINA, ALEXANDER EDUARDO VASQUEZ COLINA, MARÍA AUXILIADORA VASQUEZ COLINA (DIFUNTA) y sus descendientes, MILAGRO AMPARO VASQUEZ COLINA (DIFUNTA) sus descendientes, CIRA TERESA VASQUEZ COLINA (DIFUNTA) y sus descendientes, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-1.263.912, V-2.537.995, V-2.537.719, V-1.253.055, V-3.315.988, respectivamente, TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cau.....