En consecuencia, revisado como fue el acervo probatorio obtenido por la parte interesada, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y no constando en autos que no hubo oposición a la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 y 823 del Código Civil, bastantes y suficientes todas las diligencias realizadas por la ciudadana ASTERIA MARGARITA SEVILLA de IGLECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.637.153, y de este domicilio, para acreditarle, así como a los ciudadanos MARÍA YELITZA IGLECIA SEVILLA, SAIDY MARIBY IGLECIA SEVILLA, ALICIO JOSÉ IGLECIA SEVILLA y YUSEIBY YOSIMAR IGLECIA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad númer.....