En consecuencia, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 y 823 del Código Civil, DECLARA bastantes y suficientes las presentes actuaciones realizadas por los ciudadanos MARGOTT CRUZ de BLANCO, FRANCISCO ELIAS BLANCO CRUZ, EDUARDO JOSÉ BLANCO CRUZ y FRANCISCO JOSÉ BLANCO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.128.081, V-12.448.665, V-12.448.664 y V-15.214.084, respectivamente, para acreditarles el TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FRANCISCO JOSÉ BLANCO ABREU, quien en vida se identificaba como Venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.622.321, quien falleci.....