Se verifica entonces que este tribunal solicito al juzgado de Juicio No. 2 la causa seguida por ante ese juzgado a los fines de determinar la procedencia de la acumulación de ambos procesos en resguardo a la unidad procesal, sin embargo de la revisión de cada una de las causas se percata esta juzgadora que ambos delitos tienen la misma gravedad por lo que tomando en consideración la regla prevista en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal es competente el tribunal que debe intervenir para juzgar el delito que se cometió primero, que en el presente caso es el que cursa por ante el Juzgado de Juicio No. 2 ocurrido en fecha 25-04-09, resulta IMPROCEDENTE la acumulación por este juzgado y en consecuencia se ordena la devolución de la presente causa al tribunal de Juicio No. 2. Désele salida