Ahora bien, esta circunstancia descrita hace evidente un pronunciamiento mediante el cual se emite criterio acerca del contenido esencial en que funda el Ministerio Público su acusación y por ende, constituye entonces una causal de inhibición conforme a las previsiones del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que bajo dicha circunstancia no puede el Juzgador intervenir nuevamente el proceso alguno por su manifiesta inhabilidad subjetiva para conocer específicamente un asunto penal; siendo lo procedente procesalmente el desprendimiento de la causa para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.
Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, en mi condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO PROCESAL incoado contra el acusado ya identificado, separándome de la causa penal, por razón de la funci.....