DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos RUBÉN RAMÓN RAMOS y ARACELIS DE LOURDES VELÁSQUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.555.436 y 13.486.296, respectivamente; referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nueve (9), cuatro (4) y dos (2) años de edad. Y Así se Decide.