Siendo que hasta la presente fecha el trabajador actor no corrigió el libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el auto dictado el 17 de Enero de 2006, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, actuando de conformidad a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Articulo 216 en su Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION. Publíquese y Regístrese la presente decisión.