Por lo que es evidente que en el caso de autos en sintonía con las consideraciones antes citadas estamos en presencia de la figura conocida como inepta acumulación, prevista en el artículo 78 del Código de procedimiento civil. Y así se establece.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Es Todo.