Por lo tanto, éste Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a los supuestos facticos de autos, lo procedente en este proceso es decretar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dictar un nuevo auto de admisión en donde se ordene notificar solamente a la demandada REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, por ser esta la obligada a sostener este juicio, en donde se le otorgue el término de la distancia. En consecuencia se anula todo lo actuado, con lo que respecta a la admisión de la presente demanda, los carteles y las actuaciones del alguacil. Y así se establece.