En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...", es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la querella Interdictal de Amparo por Perturbación, presentada por el Ciudadano: HENRY JOSE LEAL ACOSTA, asistida por el Abogado en ejercicio RAUL ANDRES GRAHAN FERNANDEZ, en contra de los Ciudadanos: ANA VICTORIA OJEDA, JHOANA YOSELYN LEAL OJEDA Y GERARDO JOSE CHAVEZ PARRALES, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo e.....