En consecuencia, tomando en cuenta el alegato expuesto, y al artículo que regula la situación, se evidencia que no se encuentran lleno de forma absoluta el requisito de competencia establecido en el artículo 754, del Código de Procedimiento Civil. Siendo así y aunado a lo establecido en el artículo 60 y 341 ejusdem; es por lo que en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, y en razón de que los solicitantes no cumplieron con los requisitos exigidos en la norma, siendo que el último domicilio conyugal, se fijó en una Ciudad que no se encuentra dentro de la competencia territorial de este Juzgado. Es por lo que todo lo antes expuesto este Tribunal DECLINA la Competencia por razón del territorio ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para continuar conociendo del presente proceso.
En merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del segundo Circuito de la Circu.....