En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...", es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la demanda de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de conformidad con lo establecido en el articulo 993 del Código Civil de Venezuela, presentada por el Ciudadano: ASDRUBAL VIRGILIO CARRASCO JIMENEZ, asistido por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.704, todos plenamente i.....