En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...", es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda de Solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos: JORMAN JOSÉ AZUAJE OLIVO y RODRIGUEZ GIMENEZ LAURIMAR ISIELA, asistidos por la Abogada THAYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.907, todos plenamente identificados en autos, de confo.....