Dispositiva
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del citado Código referida al defecto de forma del libelo de demanda, en armonía del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem dicha cuestione previa, opuesta por los Abogados CÉSAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CÉSAR ZAMBRANO CONTRERAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil VENEQUIP AGRO S.A., (anteriormente denominada DELL CA.),ampliamente identificados en autos.
En consecuencia, SE ENTINGUE EL PROCESO, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y d.....