En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos JUAN ADOLBERTO PADILLA MARQUEZ, y LIYEIRA LIZZET PADILLA DE RIVERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.386.091, y V-3.386.090, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante HILDA MARGARITA MARQUEZ ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-396.851, fallecida ab-intestato el día 28 de marzo de 2012, con último domicilio en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Conjunto Parque Residencial Miraflores, Sector C, Casa N° 34, quien era madre del solicitante JU.....