En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: MILAGRO COROMOTO ESCORCHE DE HERRERA, MARYORIS CAROLINA HERRERA ESCORCHE y OMAR ANTONIO HERRERA ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.603.171, 13.555.884 Y 13.226.065, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSWALDO ANTONIO HERRERA ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.528.956, y con el último domicilio en el sector 02, calle 04, casa N° 26 de la Urbanización 24 de Julio, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecido Ad-intestato el día .....