En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: PETRA MARÍA RODRÍGUEZ DE PIÑA, TRINO RAMÓN PIÑA RODRÍGUEZ, CARLOS ERNESTO PIÑA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO PIÑA RODRIGUEZ, EDINSON COROMOTO PIÑA RODRÍGUEZ, EDUIS ANGELINA PIÑA RODRIGUEZ, CARMEN ELENA PIÑA RODRIGUEZ y JESÚS RAMÓN PIÑA RODRÍGUEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.363.411, V-10.644.272, 10.640.850, 11.851.033, 13.354.703, 14.981.047, 15.869.862 y 17.363.387 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante TRINO RAMÓN PIÑA, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de.....