En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a la ciudadana: MARÍA ANTONIA FIORELLO DE NUNZIO, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.782.345, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante GIUSEPPE ANTONINO DE NUNZIO FIORELLO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.752.384, y con último domicilio en la calle 19 con avenida 32, Quinta Fiorello, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecido Ad-intestato el VEINTINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (29/07/2012), y quien era hijo de la prenombrada ciudadana.
Devuélvase original de las.....