En este orden de ideas a juicio de quien aquí decide, del contenido de todas las normas antes transcritas, se evidencia que la tramitación del cambio de nombre propio, procede solo en sede administrativa, mediante el procedimiento de rectificación, en razón de la derogatoria del articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, las rectificaciones cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de las actas procede solo en sede judicial, siendo en estos supuestos cuando resulta aplicable el procedimiento general contemplado en el articulo 768 y siguiente de la Ley adjetiva Civil. Y Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, éste Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de Cambio de Nombre formulada por la ciudadana Dorotea S.....