En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL COLPAS ACUÑA, ORLANDO ENRIQUE COLPAS RANGEL y CARLOS ALBERTO COLPAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.079.412, V-10.141.203 y V-11.081.620, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA EUGENIA RANGEL DE COLPAS, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.773.840, y domiciliada en la avenida 21 con calle 09, conjunto residencial el cerrito TH 01 de la ciudad de Araure del Estado portuguesa, fallecida Ad-intestato el CATORCE DE MAYO.....