En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: QUINTINA GLISMALDA GONZÁLEZ DE CAMEJO, JOSÉ RAFAEL CAMEJO MORALES, JOSÉ RAFAEL CAMEJO GONZÁLEZ, YIRA VENEZUELA CAMEJO GONZÁLEZ, LILIBETH MAGYULY CAMEJO GONZÁLEZ y KARINA NEREIDA CAMEJO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.604.661, 1.028.853, 10.137.133, 10.321.504, 12.091.625 y 12.091.624, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAFAEL CAMEJO MORALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.028.853, y con último domicilio en la calle uno, sector cuatro,.....