De tal manera, que mal pueden las accionantes pretender que la acción ejercida con motivo del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sea admitida por este Tribunal fundamentando su reclamo en principio, que el objeto sobre el cual recae la demanda se trata de un bien inmueble de uso exclusivo para vivienda, y en el hecho que la notificación practicada a la arrendataria se hizo dentro del lapso en que se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial número 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, donde se dio cumplimiento con los presupuestos y requisitos legales exigidos para ese momento, más aún, cuando no es secreto para nadie que dicha actuación tiene carácter extrajudicial y fue pactada por los mismos suscribientes del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, por consiguiente, no puede considerarse el acto en cuestión ni siquiera como indicio de que existe un proceso judicial ya instaurado, en consecuencia, resulta forzoso para este.....