En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a las ciudadanas: ALECIA GUILLERMINA SANCHEZ DE RODRIGUES, ALECIA PASTORA RODRIGUEZ DE SILVA Y YUSLEIBA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros° V-3.869.478; V-12.708.685 Y V-12.708.686 con domicilio en el municipio Araure del estado Portuguesa como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ, quien en vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, agente de investigación (Detective), titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.879.239, fallecido ab-intestato el día 29 de octubre de 2013
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