Por cuanto no ha habido Oposición este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: MERCEDES JOSEFINA CABRERA, ARMIRIS DEL VALLE VALLADARES ESCALONA, JOSÉ ALBERTO VALLADARES ESCALONA, JOSÉ GREGORIO VALLADARES CABRERA y CHRISTIAN DAYAN VALLADARES CABRERA, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: JOSÉ ARCADIO VALLADARES ZAMBRANO, vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con los Artículos 822 y 823 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. En cuanto a las Copias Certificadas solicitadas, se acuerdan en conformidad. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.