Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente demanda.
2.- CON LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente las contenidas en los numerales 2° y 4°, ordenándosele a la parte actora la subsanación del defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días de Despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Códi.....