Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR las Cuestiones Previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente las contenidas en los numerales 7° ordenándosele a la parte actora la subsanación del defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días de Despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 eiusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.