En virtud de lo expuesto y visto que este Tribunal no es competente para conocer la presente causa y quedando establecida la competencia por el territorio, tal como se evidencia del escrito libelar y del escrito de subsanación, que la empresa demandada se encuentra domiciliada en el Municipio Barinas del estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BARINAS, CON SEDE EN BARINAS. Así Se Establece. Remítase el presente expediente a la URDD DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Labora.....