Así las cosas, en virtud de que transcurrieron íntegramente los dos (02) días de despachos, para que la parte actora realizara la subsanación ordenada, valga decir los días 01 y 02 de Julio de 2026, desde que el Alguacil realizo la consignación positiva de la Boleta de Notificación signada con el Nro. PH21BOL2026000018, de donde se evidencia la notificación de la parte actora sobre el Despacho Saneador que le fue ordenado, y siendo que no se evidencia en autos subsanación alguna, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del .....