En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 del Código Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: ROCCO ROMEO MONTES, NICOLINA CLARA ROMEO DE DI GANGI y FAUSTO ROMEO MONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.540.828, V-4.605.630 y V-5.366.520, respectivamente, el titulo de Únicos y Universales Herederos de la causante ANNA MONTE DE ROMEO, quien en vida era natural de Italia y de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.596.675, de profesión u oficios del hogar y tenia fijado su domicilio en.....