En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: MORELLA INDIRA FIGARELLA PEREZ y VICENTE RAFAEL FIGARELLA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.836.877y V-7.544.514 respectivamente, como Únicos y Universales Herederos de la causante DILIA PÉREZ ALVAREZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.222.245, domiciliada en la Urbanización Villa Araure II, lote II, manzana 4, casa N° 11, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecida Ab-intestato el día DOCE DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (12/01/2014) y quién e.....