PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por los ciudadanos P.R.T.A y D.A.L.G venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.010.303 y V-17.259.917, debidamente asistido por la abogada L.M.R.C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.082; todo de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena al juez recusado abogado M.E.O.P, titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo se INHIBA de conocer la causa Nº 00608-A-22, conforme y por mandato del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al no ser criminosa el ataque a la capacidad subjetiva del Juez Recusado, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una MULTA al recusante por la cantidad estableci.....