Visto el anterior escrito consignado en fecha 08-02-2006 por la Abog. Shyara Esparragoza, Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la competencia en esta materia define la residencia del niño o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que en el presente caso el niño beneficiario de la Obligación Alimentaria, está residenciado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declina la Competencia hacia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a donde se acuerda remitir el presente expediente sobre Revisión de Obligación Alimentaria. Désele salida y remítase con ofic.....