Ahora bien, la existencia de las mejoras y bienhechurias descritas en la solicitud; la vocación agraria de las mismas y la tenencia productiva por parte del ciudadano, ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA, de un lote de terreno terreno ubicado en el sector Gato Negro, Poblado dos (II) o Asentamiento Campesino José Antonio Páez del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Aunado a lo anterior, este Juzgador observa, que de las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Tribunal, se desprende que el ciudadano, ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA, ha fomentado esas mejoras y bienhechurias agrícolas, razón por la cual, se considera tales diligencias suficientes para declarar el justificativo, solicitado por el ciudadano, ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-