Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA únicamente la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales y las pruebas de posiciones juradas, promovidas por los abogados Juan Ernesto Rondón Pérez y José Miguel García Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 61.292 y 268.562, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, las ciudadanas, AIDA DEL CARMEN LÓPEZ DE ALGOMEDA y YASMIN COROMOTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 9.254.666 y 12.331.492, en su orden. Y se REPONE la causa.....