En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 del Código Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: MARÍA MARGARITA MENDOZA DE ARRIECHI, MARGIORIS DEL CARMEN ARRIECHI MENDOZA y MARYERIS CAROLINA ARRIECHI MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-7.543.122, V-18.844.026 y V-21.564.241, respectivamente, TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIO RAMÓN ARRIECHI ESCORCHE, quien en vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.369.967, quien residía en la avenida 3, con .....